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Proyecto de Ley sobre Estatuto del Profesional en Bibliotecología y Documentación - Modificaciones

Lunes 4 de julio de 2005, por GESBI

Estimados colegas:

En relación al Proyecto S-799/05, presentado por Abgra ante el Senado, compartimos con Uds. esta información remitida por la Senadora Graciela Bar, informandonos que. en respuesta a las observaciones que varias asociaciones de bibliotecarios han presentado se han realizado modificaciones sobre el mismo habiendo sido elevadas ante la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología del Honorable Senado de la Nación, ámbito natural de discusión en la reformulacion de proyectos.

Como aún no ha sido tratado, estamos todos invitados para ésa ocasión, pudiendose acercar sugerencias u observaciones para seguir perfeccionando un proyecto que tenga el consenso de todas las asociaciones.

Para cualquier comunicación con la Senadora Graciela Bar, con respecto a este Proyecto de Ley, dirigirse por vía electrónica a senadorabar@hotmail.com


Texto Completo del Proyecto de Ley modificado:

PROYECTO DE LEY - EJERCICIO PROFESIONAL EN BIBLIOTECOLOGIA Y DOCUMENTACION

Capítulo I Del Ejercicio Profesional

Artículo 1° - El ejercicio profesional en bibliotecología y documentación, en todo el territorio de la República Argentina, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a las disposiciones reglamentarias que, en lo sucesivo, dicten las autoridades jurisdiccionales competentes.

Artículo 2° - Se considera ejercicio profesional en bibliotecología y documentación al que se realiza en forma individual, colectiva o integrando grupos interdisciplinarios, con o sin relación de dependencia, en instituciones públicas o privadas.

Será considerado asimismo ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoria sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos y aptitudes requeridas para las acciones enunciadas anteriormente.

Artículo 3° - Para ejercer la profesión descripta en los artículos 1º y 2º se requiere:

a) Estar comprendido en los supuestos previstos por los artículos 6° y 12 de esta ley.

b) Hallarse inscripto en el Registro Nacional que llevará la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la Nación.

c) Acreditar matriculación provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

d) No hallarse afectado por inhabilidad alguna para el desempeño de la profesión.

Capítulo II

De las funciones específicas y áreas de aplicación

Artículo 4° - El profesional en bibliotecología y documentación podrá actuar en bibliotecas, centros de documentación e información y toda actividad que suponga, requiera y comprometa la aplicación de los conocimientos y aptitudes inherentes a la bibliotecología y documentación.

Artículo 5° - El profesional en bibliotecología y documentación, de acuerdo a su titulo podrá realizar las siguientes funciones:

a) Bibliotecario, Bibliotecario Documentalista, o Bibliotecólogo:

1. Planificar, organizar, administrar y dirigir y evaluar, bibliotecas, centros de información bibliográfica y departamentos, divisiones o secciones de servicios bibliotecarios, documentarios o similares, nacionales, regionales y locales, tanto generales como especializados.

2. Relevar, seleccionar, procesar, almacenar, recuperar y difundir la información bibliográfica y documentaria utilizando tanto métodos manuales como sistemas automatizados.

3. Capacitar y asesorar a los usuarios para el mejor uso de la información en cualquier tipo de soporte.

4. Organizar, dirigir y ejecutar programas dirigidos a la promoción o prestación de servicios de difusión del libro y de las bibliotecas, centros de información bibliográfica y de documentación.

5. Organizar y dirigir campañas de extensión cultural en lo referente al suministro de libros y servicios de bibliotecas, así como de centros de documentación y de información bibliográfica.

6. Determinar y aplicar métodos y técnicas de preservación y conservación del acervo documental.

b) Licenciado en Bibliotecología y Documentación, o su equivalente. Además de las funciones mencionadas en el inciso a), podrá desempeñar las siguientes:

1. Planificar, organizar, conducir y evaluar sistemas de bibliotecas e información nacionales, regionales y especializadas.

2. Asesorar en la formulación de políticas de servicios de bibliotecas e información.

3. Organizar servicios y recursos de información para facilitar los procesos de toma de decisión y para el apoyo de la docencia e investigación.

4. Planificar, asesorar, dirigir, ejecutar y evaluar proyectos de investigación en el área de la bibliotecología y documentación.

5. Planificar, coordinar y evaluar la preservación y conservación del acervo cultural.

6. Asesorar en la tasación de colecciones bibliográficas/documentales.

7. Realizar peritajes referidos a la autenticidad, antigüedad, procedencia y estado de materiales impresos, de interés bibliofílicos.

8. Asesorar en el diseño del planeamiento urbano en el aspecto bibliotecario.

9. Ejercer la docencia en las disciplinas de la especialidad.

10. Desempeñar cualquier otra actividad en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios de trabajo o investigación en los que se requieran conocimientos y aptitudes inherentes a la bibliotecología y documentación.

c) Profesor en Bibliotecología y Documentación, o su equivalente:

1. Ejercer la docencia especializada en todos los niveles y modalidades del sistema educativo.

2. Planificar, conducir y evaluar el proceso de enseñanza-aprendizaje en las áreas de bibliotecología y documentación en todos los niveles del sistema educativo.

3. Asesorar e intervenir en la formulación y en el estudio de planes para la formación profesional en la especialidad.

Capítulo III Del uso del título Profesional

Artículo 6° - Se consideran profesionales en bibliotecología y documentación a las personas que posean los títulos de:

1) Bibliotecario, Bibliotecario Documentalista, Bibliotecólogo, expedidos por:

a) Universidades nacionales y provinciales, públicas o privadas reconocidas por el Estado;

b) Universidades extranjeras, reconocidas en su país de origen, cuyos títulos hayan sido revalidados de acuerdo con la legislación vigente.

c) Los graduados que posean título de Bibliotecario, otorgado por institutos de nivel superior no universitario provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, públicos y privados, reconocidos por el estado, con programas de estudio con una duración no menor a tres años,

2) Licenciado en Bibliotecología y Documentación y Profesor en Bibliotecología y Documentación, expedidos por:

a) Universidades nacionales y provinciales, públicas o privadas reconocidas por el Estado;

b) Universidades extranjeras, reconocidas en su país de origen, cuyos títulos hayan sido revalidados de acuerdo con la legislación vigente

Articulo 7º.- Las personas no tituladas que acrediten fehacientemente haber desempeñado funciones bibliotecarias o documentarias, de acuerdo con las enumeradas en el artículo 5º inciso a) por un periodo mínimo y consecutivo de diez años (10) y que se encuentren en funciones a la fecha de promulgación de la presente ley.

Capítulo IV De los derechos y obligaciones

Artículo 8° - Son Derechos de los profesionales en bibliotecología y documentación:

a) Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación, asumiendo las responsabilidades acordes con la formación y actualización profesional recibida.

b) Colaborar con la ejecución de prácticas profesionales siempre que no entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas.

c) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia pública o privada, con adecuadas garantías que faciliten el cabal cumplimiento de la necesidad de actualización y el perfeccionamiento profesional permanente

d) Contar con las herramientas mínimas de trabajo para poder desempeñar apropiadamente sus funciones.

e) Pretender un trato justo y respetuoso de la dignidad profesional.

f) Manifestar - con fundamentos- los actos contrarios a la profesión ante los Tribunales de Disciplina correspondientes.

Artículo 9° - Son Deberes de los profesionales en bibliotecología y documentación:

a) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad del ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, promoviendo y asegurando el libre acceso de la comunidad a la información.

b) Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o confidencial que le sean confiadas.

c) Oponerse a todo intento de censura, asegurando la libertad de información y la libre circulación de la información.

d) No comercializar la información.

e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización y el perfeccionamiento profesional permanente.

f) Dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio de domicilio así como el cese o reanudación del ejercicio de la actividad.

Capítulo V

Del Registro y Matriculación

Artículo 10° - Para el ejercicio de la actividad, los profesionales mencionados en el artículo 6° de la presente ley, deberán inscribir su título en el Registro Nacional que autorizará el ejercicio otorgando la matricula y extendiendo la correspondiente credencial de matriculación. También podrán inscribirse los profesionales comprendidos en el art. 3 inc. c).

Art. 11°: Las personas enumeradas en el art. 7, podrán por primera y única vez, en un plazo máximo de un (1) año, inscribirse en un Registro Especial que llevará la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la Nación.

Artículo 12° - Los graduados en bibliotecología y documentación de tránsito por el país, contratados - por un plazo mayor a seis meses- por instituciones públicas o privadas con fines de investigación y desarrollo, asesoramiento o docencia, deberán durante el término de vigencia de sus contratos, inscribirse en forma temporaria en el Registro de la jurisdicción que corresponda.

Artículo 13° - La matriculación implicará para el organismo jurisdiccional competente el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste a los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley o en cada uno de los Estatutos vigentes o a dictarse.

Capitulo VI

Del Tribunal de Disciplina Jurisdiccional de Matriculación

Artículo 14°.- Tribunal de Disciplina Jurisdiccional de matriculación ejercerá el poder disciplinario sobre todos los profesionales matriculados para lo que se conocerá y juzgará según las normas del Código de Ética, dictados o a dictarse en cada jurisdicción, las faltas cometidas por los profesionales en el ejercicio de la profesión o contra el decoro de estos.

Artículo 15°.- El juzgamiento de la conducta de los profesionales sobre todos los profesionales, estará a cargo de un Tribunal de Disciplina, integrado por cinco (5) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, impedimento o excusación. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, y el ejercicio de los cargos será obligatorio, salvo causa justificada.

Los miembros del Tribunal representarán uno (1) a la Secretaria de Cultura, dos (2) la institución gremial más representativa de bibliotecarios de cada jurisdicción y dos (2) profesionales sorteados entre los inscriptos en el Registro, con más de diez (10) años de ejercicio de la profesión. Los miembros podrán ser recusables por las mismas causas admisibles respecto de los jueces.

Articulo 16.- Sus decisiones serán tomadas sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que incurrieran los profesionales y de las facultades que las leyes acuerden a la justicia.

Articulo 17.- Cada tribunal dictará su Reglamento interno y el Código de Etica

Articulo 18.- Las medidas disciplinarias a aplicar serán las siguientes, las que se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado.

a) Suspensión de la matricula de un (1) mes a dos años.

b) Cancelación de la matricula.

Articulo 19.- Las sanciones establecidas en el Articulo anterior serán recurribles en el fuero en lo contencioso administrativo.

Artículo 20.- En los casos de cancelación de matricula no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.

Artículo 21.- En todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere la presente ley, se aplicará supletoriamente el código de procedimiento civil.

Capítulo VII

Normas Complementarias

Artículo 22° - Se invita a las provincias a adherir a la presente ley.

Artículo 23° - La presente deberá reglamentarse en un periodo de sesenta (60) días.

Artículo 24° - Comuníquese al Poder Ejecutivo

P.-S.

En base a texto y documentación enviados por la Senadora Graciela Bar